Llegó a nuestras manos el auto de la Sala de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha uno de los corrientes por el
que se dice que no ha lugar a otorgar (a conceder) a los penados Don
Lluís Gavaldá Casat, Don Fidel Pallerols Montoya y Don Vicenç Gavaldá
Casat el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa
de libertad impuesta, ni ha lugar a sustituir la pena de prisión
impuesta al penado D. Fidel Pallerols Montoya, por multa, en virtud de
Sentencia de 21 de enero de 2.013 firme desde esa misma fecha al haberse
dictado en trámite de conformidad de las partes y no caber contra ella
la interposición de recurso. Estos señores penados son los condenados
por el conocido caso Pallerols de Cataluña, sobre delitos continuados de
malversación de caudales públicos y de fraude de subvenciones, y el
último es un empresario y los otros dos son ex cargos de UDC y el
primero ex director general de Empleo en Cataluña y condenado el Sr.
Gavaldá como inductor y cooperador necesario. Quiere decir que los tres
tienen que ingresar en la cárcel.
Es sorpresa; para los penados posiblemente gran sorpresa; no es usual que condenados a menos de dos años de cárcel, que delinquieron por primera vez, que se haya ofrecido el pago de las responsabilidades civiles por UDC que ascienden a 388.484 Euros más los intereses, que no se oponga el Ministerio Fiscal y presumiéndose poseedores de una conducta pública y social buena, tengan que ingresar en la cárcel para cumplir la pena que se les impuso, decisión que los tribunales quizás no hayan tomado en ningún otro caso desde que desapareció la Ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional y la Ley de Vagos que prohibía tales beneficios cuando se declarase el estado peligroso del culpable y en tanto no se revocase la medida de seguridad impuesta a éste. Es decir, en los últimos tiempos, con aquellas virtudes, nadie iba a la cárcel o nosotros no sabemos de ningún caso.
Comienza el Tribunal con mucha contundencia en sus razonamientos jurídicos calificando el asunto suficientemente dilatado en el tiempo, por desgracia dice. Por ello y porque entiende que no variaría el sentido de su voto su resultado, prescinde que obren en autos la acreditación del pago de la responsabilidad civil que entiende que sin duda se hará efectiva en su integridad y los informes sobre la conducta pública y social observada por los penados que cree serán positivos, y entendió innecesario prolongar por más tiempo su decisión.
Sigue argumentando que en el Código Penal no se comporta que necesaria o ineludiblemente el Tribunal tenga que otorgar el citado beneficio a quien ha sufrido el reproche punitivo y contempla que no es sino una facultad del Órgano y nunca un mandato imperativo para el mismo, y puede denegar la suspensión de la ejecución de la pena y acordar su cumplimiento efectivo en centro penitenciario. Entiende que se articula, pues, un supuesto especifico de discrecionalidad judicial pero de una “discrecionalidad reglada” en el sentido de que, para marcar la frontera entre arbitrariedad prohibida y arbitrio legitimo, el Juez no es libre sino que deberá atenerse fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto y a la función y fines que estarán llamados a cumplir sean las penas, sea el beneficio.
Asfaltado y aglomerado el camino jurídicamente, después de los argumentos mencionados precedentemente como símiles de señales verticales y sobre el pavimento, continúa el Tribunal sus razonamientos jurídicos y en términos sencillos que a la sociedad le saca la presunta depresión que sufre, por ser totalmente entendibles y leíbles, además de sumamente justos, legales, de máxima pulcritud y deseados, dándonos la luz de la esperanza con los motivos de que no puede dejar de valorarse igualmente lo inadmisible que resulta que alguna de las personas que deciden dedicarse a la noble función del ejercicio de la política, dirigida al servicio desinteresado al conjunto de la sociedad, lejos de cumplir tan digno fin, incurran en conductas corruptas como por ejemplo la materializada en el supuesto enjuiciado, donde se contó con la colaboración de quien dirigía y gestionaba las empresas receptoras de las subvenciones. Y teniendo en cuenta que no se está ante un caso esporádico de corrupción política sino que desgraciadamente no son pocos los supuestos en que personas vinculadas a partidos políticos diversos, aprovechándose generalmente de las ventajas que proporciona el ejercicio del poder, vienen incurriendo –al menos a nivel indiciario y dejando siempre a salvo el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano- en comportamientos alejados no sólo de las pautas éticas sino incluso de la propia legalidad, obteniendo ya un enriquecimiento ilícito propio, ya un beneficio para el partido al que pertenecen, estima el Tribunal que en el caso concreto de autos, en que ha quedado acreditada una actuación delictiva enmarcable en lo que coloquialmente se viene dando en denominar corrupción política a través de una “trama organizada”, debe primar por encima de todo la función de prevención general que, junto a otras, está llamada cumplir la pena, tanto en su vertiente de prevención general negativa dirigida a intimidar a todos aquellos ciudadanos/políticos que pudieran sentirse tentados a realizar conductas como las que han sido objeto de enjuiciamiento y condena como en su vertiente de prevención general positiva dirigida a que todos aquellos que decidan dedicarse al servicio público interioricen la necesidad de ajustar su actuación a criterios de ética política, y, desde luego, a la estricta legalidad.
Prosigue el Tribunal razonando que la pena, la sanción mas dura del ordenamiento jurídico, cumple así su función de servir de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas, lo que sólo podrá conseguirse mediante el cumplimiento efectivo en centro penitenciario de las penas de prisión impuestas a quienes de una u otra manera han contribuido con su actuación al logro efectivo del propósito delictivo ideado, huyendo en definitiva de pronunciamientos meramente formales, equivalente en la práctica y a los ojos de los ciudadanos a una cuasi impunidad material (de políticos y poderosos) de no ordenarse el cumplimiento de la pena impuesta accediéndose por el contrario a la suspensión de su ejecución.
Estima el Tribunal que quienes sucumbiendo a las facilidades y ventajas que proporciona el ejercicio del poder, hacen un ejercicio torticero del mismo, incurriendo en conductas que comportan un uso delictivo de fondos públicos, sólo percatándose de que tal tipo de actuaciones, de ser descubiertas, llevarán aparejado el efectivo y real cumplimiento de la pena asignada a las mismas, se cumplirá de modo real la función de prevención general para que otras personas desistan de incurrir en comportamientos idénticos o análogos, lo que desde luego integra una exigencia ineludible por cuya observancia deben velar los Jueces y Tribunales llamados, siempre en el marco de la Ley a la que están sometidos pero solo a ella, a ser “agentes activos de la política criminal” de modo muy especial en una época de incuestionable crisis económica, con personas que a diario engrosan los dramáticos índices de desempleo que sufre nuestro país, con continuos recortes por sus gobernantes en servicios sociales, así como con demanda de sacrificios al conjunto de la sociedad muy particularmente padecidos por los sectores más débiles. En una coyuntura económica como la descrita resultaría hasta obsceno (que presenta o sugiere maliciosa y groseramente cosas relacionadas con el sexo) que desde uno de los poderes del Estado se tomasen decisiones que alentasen o desde luego no supusiesen un freno o cortapisa para la materialización de conductas que comportasen un uso indebido, por ilegítimo, de fondos o caudales que por su naturaleza pública forman parte integrante del patrimonio del Estado estando en definitiva destinados a fines que deben redundar en beneficio del global de una sociedad a la que desde las instituciones se le viene pidiendo e imponiendo importantes sacrificios.
Y añade que no se le oculta al Tribunal -quien lo lamenta como el que más- que por avatares varios que se han ido sucediendo procesalmente a lo largo de la tramitación del procedimiento, el enjuiciamiento de los hechos no se ha producido sino transcurridos bastantes años desde que se cometieron los mismos. Lo que sirvió de atenuante de dilaciones indebidas y que halló reflejo en el quantum de pena que se ha impuesto a los condenados, lo que no puede servir de obstáculo o impedimento a la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los penados.
Fueron esencialmente los razonamientos de la Sala, perfectamente entendibles por la sociedad, para decretar que no ha lugar a otorgar a los penados el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de ellos. TIENEN QUE IR A LA CÁRCEL.-
Es el auto del Tribunal una valiente y moderna resolución, razonada con extraordinaria precisión, que esperemos siente jurisprudencia, ante una Democracia posiblemente secuestrada por el poder gigante, a lo mejor sin sensibilidad y sentimientos, de los partidos políticos, con una sociedad que tal vez lo consintió por su pasividad y conformismo hasta llegar a pronunciar la frase de que “todos son iguales”, lo que para nosotros no es cierto, y tiempo era que alguien mostrara la indignación reflexiva, educada y respetuosa.
Debe, y así se lo suplicamos, el Sr. Ministro de Justicia, don Alberto Ruiz Gallardón, proponer el inmediato cambio, o reforma, del Código Penal para que en los beneficios de suspensión de ejecución de condena para los delincuentes que formen parte de una “trama organizada” se tenga en cuenta lo que magistralmente razona dicha Sala y la sociedad proceder a la recogida de firmas suficientes para presentar, suplicando la modificación del Código Civil en dichos términos, en las Cortes Españolas.
De todos es sabido que a las personas o instituciones cuya labor haya contribuido de forma ejemplar y relevante al entendimiento y a la convivencia en paz entre los hombres, a la lucha contra la injusticia, la pobreza, la enfermedad, la ignorancia o a la defensa de la libertad, o que haya abierto nuevos horizontes al conocimiento o se haya destacado, también de manera extraordinaria, en la conservación y protección del patrimonio de la Humanidad, en este caso del patrimonio de España, se les premia concediéndoseles el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia.
Por esto, por los modernos y contundentes argumentos expresados, y desde aquí proponemos se conceda a los Magistrados Ilmos. Sres. Don Javier Arzúa Arrugaeta, don José Carlos Iglesias Martín y doña Aurora Figueras Izquierdo y/o a la Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el PREMIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS DE LA CONCORDIA. Aunque sea cierto que Don Javier Arzúa Arrugaeta presentara voto particular en el momento de la deliberación y votación, probablemente por haber sido Magistrado Ponente en la sentencia originaria de la Resolución de denegación de los beneficios de suspensión de condena.
Así lo opino.
Es sorpresa; para los penados posiblemente gran sorpresa; no es usual que condenados a menos de dos años de cárcel, que delinquieron por primera vez, que se haya ofrecido el pago de las responsabilidades civiles por UDC que ascienden a 388.484 Euros más los intereses, que no se oponga el Ministerio Fiscal y presumiéndose poseedores de una conducta pública y social buena, tengan que ingresar en la cárcel para cumplir la pena que se les impuso, decisión que los tribunales quizás no hayan tomado en ningún otro caso desde que desapareció la Ley de 17 de marzo de 1908 de Condena Condicional y la Ley de Vagos que prohibía tales beneficios cuando se declarase el estado peligroso del culpable y en tanto no se revocase la medida de seguridad impuesta a éste. Es decir, en los últimos tiempos, con aquellas virtudes, nadie iba a la cárcel o nosotros no sabemos de ningún caso.
Comienza el Tribunal con mucha contundencia en sus razonamientos jurídicos calificando el asunto suficientemente dilatado en el tiempo, por desgracia dice. Por ello y porque entiende que no variaría el sentido de su voto su resultado, prescinde que obren en autos la acreditación del pago de la responsabilidad civil que entiende que sin duda se hará efectiva en su integridad y los informes sobre la conducta pública y social observada por los penados que cree serán positivos, y entendió innecesario prolongar por más tiempo su decisión.
Sigue argumentando que en el Código Penal no se comporta que necesaria o ineludiblemente el Tribunal tenga que otorgar el citado beneficio a quien ha sufrido el reproche punitivo y contempla que no es sino una facultad del Órgano y nunca un mandato imperativo para el mismo, y puede denegar la suspensión de la ejecución de la pena y acordar su cumplimiento efectivo en centro penitenciario. Entiende que se articula, pues, un supuesto especifico de discrecionalidad judicial pero de una “discrecionalidad reglada” en el sentido de que, para marcar la frontera entre arbitrariedad prohibida y arbitrio legitimo, el Juez no es libre sino que deberá atenerse fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto y a la función y fines que estarán llamados a cumplir sean las penas, sea el beneficio.
Asfaltado y aglomerado el camino jurídicamente, después de los argumentos mencionados precedentemente como símiles de señales verticales y sobre el pavimento, continúa el Tribunal sus razonamientos jurídicos y en términos sencillos que a la sociedad le saca la presunta depresión que sufre, por ser totalmente entendibles y leíbles, además de sumamente justos, legales, de máxima pulcritud y deseados, dándonos la luz de la esperanza con los motivos de que no puede dejar de valorarse igualmente lo inadmisible que resulta que alguna de las personas que deciden dedicarse a la noble función del ejercicio de la política, dirigida al servicio desinteresado al conjunto de la sociedad, lejos de cumplir tan digno fin, incurran en conductas corruptas como por ejemplo la materializada en el supuesto enjuiciado, donde se contó con la colaboración de quien dirigía y gestionaba las empresas receptoras de las subvenciones. Y teniendo en cuenta que no se está ante un caso esporádico de corrupción política sino que desgraciadamente no son pocos los supuestos en que personas vinculadas a partidos políticos diversos, aprovechándose generalmente de las ventajas que proporciona el ejercicio del poder, vienen incurriendo –al menos a nivel indiciario y dejando siempre a salvo el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano- en comportamientos alejados no sólo de las pautas éticas sino incluso de la propia legalidad, obteniendo ya un enriquecimiento ilícito propio, ya un beneficio para el partido al que pertenecen, estima el Tribunal que en el caso concreto de autos, en que ha quedado acreditada una actuación delictiva enmarcable en lo que coloquialmente se viene dando en denominar corrupción política a través de una “trama organizada”, debe primar por encima de todo la función de prevención general que, junto a otras, está llamada cumplir la pena, tanto en su vertiente de prevención general negativa dirigida a intimidar a todos aquellos ciudadanos/políticos que pudieran sentirse tentados a realizar conductas como las que han sido objeto de enjuiciamiento y condena como en su vertiente de prevención general positiva dirigida a que todos aquellos que decidan dedicarse al servicio público interioricen la necesidad de ajustar su actuación a criterios de ética política, y, desde luego, a la estricta legalidad.
Prosigue el Tribunal razonando que la pena, la sanción mas dura del ordenamiento jurídico, cumple así su función de servir de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas, lo que sólo podrá conseguirse mediante el cumplimiento efectivo en centro penitenciario de las penas de prisión impuestas a quienes de una u otra manera han contribuido con su actuación al logro efectivo del propósito delictivo ideado, huyendo en definitiva de pronunciamientos meramente formales, equivalente en la práctica y a los ojos de los ciudadanos a una cuasi impunidad material (de políticos y poderosos) de no ordenarse el cumplimiento de la pena impuesta accediéndose por el contrario a la suspensión de su ejecución.
Estima el Tribunal que quienes sucumbiendo a las facilidades y ventajas que proporciona el ejercicio del poder, hacen un ejercicio torticero del mismo, incurriendo en conductas que comportan un uso delictivo de fondos públicos, sólo percatándose de que tal tipo de actuaciones, de ser descubiertas, llevarán aparejado el efectivo y real cumplimiento de la pena asignada a las mismas, se cumplirá de modo real la función de prevención general para que otras personas desistan de incurrir en comportamientos idénticos o análogos, lo que desde luego integra una exigencia ineludible por cuya observancia deben velar los Jueces y Tribunales llamados, siempre en el marco de la Ley a la que están sometidos pero solo a ella, a ser “agentes activos de la política criminal” de modo muy especial en una época de incuestionable crisis económica, con personas que a diario engrosan los dramáticos índices de desempleo que sufre nuestro país, con continuos recortes por sus gobernantes en servicios sociales, así como con demanda de sacrificios al conjunto de la sociedad muy particularmente padecidos por los sectores más débiles. En una coyuntura económica como la descrita resultaría hasta obsceno (que presenta o sugiere maliciosa y groseramente cosas relacionadas con el sexo) que desde uno de los poderes del Estado se tomasen decisiones que alentasen o desde luego no supusiesen un freno o cortapisa para la materialización de conductas que comportasen un uso indebido, por ilegítimo, de fondos o caudales que por su naturaleza pública forman parte integrante del patrimonio del Estado estando en definitiva destinados a fines que deben redundar en beneficio del global de una sociedad a la que desde las instituciones se le viene pidiendo e imponiendo importantes sacrificios.
Y añade que no se le oculta al Tribunal -quien lo lamenta como el que más- que por avatares varios que se han ido sucediendo procesalmente a lo largo de la tramitación del procedimiento, el enjuiciamiento de los hechos no se ha producido sino transcurridos bastantes años desde que se cometieron los mismos. Lo que sirvió de atenuante de dilaciones indebidas y que halló reflejo en el quantum de pena que se ha impuesto a los condenados, lo que no puede servir de obstáculo o impedimento a la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los penados.
Fueron esencialmente los razonamientos de la Sala, perfectamente entendibles por la sociedad, para decretar que no ha lugar a otorgar a los penados el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de ellos. TIENEN QUE IR A LA CÁRCEL.-
Es el auto del Tribunal una valiente y moderna resolución, razonada con extraordinaria precisión, que esperemos siente jurisprudencia, ante una Democracia posiblemente secuestrada por el poder gigante, a lo mejor sin sensibilidad y sentimientos, de los partidos políticos, con una sociedad que tal vez lo consintió por su pasividad y conformismo hasta llegar a pronunciar la frase de que “todos son iguales”, lo que para nosotros no es cierto, y tiempo era que alguien mostrara la indignación reflexiva, educada y respetuosa.
Debe, y así se lo suplicamos, el Sr. Ministro de Justicia, don Alberto Ruiz Gallardón, proponer el inmediato cambio, o reforma, del Código Penal para que en los beneficios de suspensión de ejecución de condena para los delincuentes que formen parte de una “trama organizada” se tenga en cuenta lo que magistralmente razona dicha Sala y la sociedad proceder a la recogida de firmas suficientes para presentar, suplicando la modificación del Código Civil en dichos términos, en las Cortes Españolas.
De todos es sabido que a las personas o instituciones cuya labor haya contribuido de forma ejemplar y relevante al entendimiento y a la convivencia en paz entre los hombres, a la lucha contra la injusticia, la pobreza, la enfermedad, la ignorancia o a la defensa de la libertad, o que haya abierto nuevos horizontes al conocimiento o se haya destacado, también de manera extraordinaria, en la conservación y protección del patrimonio de la Humanidad, en este caso del patrimonio de España, se les premia concediéndoseles el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia.
Por esto, por los modernos y contundentes argumentos expresados, y desde aquí proponemos se conceda a los Magistrados Ilmos. Sres. Don Javier Arzúa Arrugaeta, don José Carlos Iglesias Martín y doña Aurora Figueras Izquierdo y/o a la Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona el PREMIO PRÍNCIPE DE ASTURIAS DE LA CONCORDIA. Aunque sea cierto que Don Javier Arzúa Arrugaeta presentara voto particular en el momento de la deliberación y votación, probablemente por haber sido Magistrado Ponente en la sentencia originaria de la Resolución de denegación de los beneficios de suspensión de condena.
Así lo opino.
LORENZO ARES ROBLES - Mondoñedo
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